1033/23: MODIFICANDO CÓDIGO PENAL (LEY 11.179), RESPECTO DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL.

Publicado el

En nuestro país, la protección integral de niños, niñas y adolescentes está consagrada en la Constitución Nacional, desde la reforma del año 1994, en el artículo 75 inc. 22°, a través de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el año 2005, con la sanción de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su decreto reglamentario, nuestro país dio cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos en la materia. Desde entonces, se considera a las niñas, niños y adolescentes como “sujetos plenos de derechos”, dejando atrás la concepción paternalista que los consideraba como un objeto de protección librado al criterio de los operadores judiciales o de los organismos públicos intervinientes.

En el año 1999, la Ley Nº 25.087, sustituyó la rúbrica del Libro II, Título III del Código Penal argentino «Delitos contra la honestidad» por el de «Delitos contra la integridad sexual», dejándose de lado consideraciones éticomorales que subyacían en la anterior denominación. “La honestidad era el objeto jurídico comprometido en el sistema anterior y había sido interpretado en un sentido religioso como el acto sexual fuera del matrimonio, y desde un punto de vista moral o de las costumbres sociales como la inexperiencia sexual” (De Luca Casariego en Binder y Zaffaroni, 2006:486). 

Sin embargo, y pese a la protección establecida en la actual legislación, los datos de la realidad nos interpelan con dureza. Según un informe brindado por UNICEF y el Programa Las Víctimas contra las Violencias del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de octubre 2020-septiembre 2021, se registraron 9.989 víctimas niñas, niños y adolescentes de violencia familiar y/o sexual. Respecto al abuso sexual hacia niñas, niños y adolescentes, se registraron 3.219 víctimas

Recientemente, en mi provincia, el caso de Lucio Dupuy, un niño de 5 años que fue asesinado por las personas adultas con las que vivía, nos interpeló fuertemente y nos impulsa a maximizar esfuerzos para prevenir y abordar casos como éste que lamentablemente, como sabemos, no son aislados. Debemos legislar y articular acciones para proteger a las infancias y garantizar sus derechos. Necesitamos herramientas que fortalezcan los canales institucionales de asistencia y denuncia para garantizar una intervención tan inmediata como la situación lo requiera y capaz de hacer cesar cualquier violación de derechos. Pero también necesitamos implementar las medidas que sean necesarias para garantizar que las personas que delinquen sean llevadas ante las autoridades judiciales competentes y reciban penas acordes a la magnitud de sus delitos. 

Allí es donde entendemos que las penas que establece hoy nuestro Código Penal para el caso de abuso sexual, especialmente de niñas, niños y adolescentes, resultan insuficientes. Se trata del delito más aberrante de nuestro ordenamiento jurídico y la pena establecida no guarda relación con la afectación de los derechos que vulnera y las consecuencias que acarrea.

En este sentido creemos pertinente modificar el artículo 119 del Código Penal elevando el mínimo de la pena y estableciendo que el sujeto pasivo sea cualquier persona menor de 16 años, en consonancia con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que, en su artículo 26, introduce un sistema gradual de capacidad para las personas menores de edad a efectos de tomar decisiones que tengan que ver con el cuidado de su cuerpo.

Con las modificaciones propuestas respecto a las edades de los sujetos pasivos de las acciones descriptas en los artículos 119 y 120 de nuestro Código Penal, estaremos cumpliendo con las obligaciones asumidas internacionalmente por nuestro país, principalmente al suscribir e integrar al plexo normativo, a la Convención de los Derechos del Niño, y brindando a nuestras infancias y adolescencias una protección plena de sus derechos.

ESTADO PARLAMENTARIO