1388/23: INCORPORA AL CAP. VI DEL TITULO III DEL LIBRO SEGUNDO A SU SIMILAR 11179- CODIGO PENAL DE LA NACION- RESPECTO DE PENAS ACCESORIAS.

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Los delitos contra la integridad sexual constituyen una de las peores formas de violencia que pueden sufrir las personas. Y cuando se trata de la vida de niños, niñas y adolescentes, puede generar traumas y secuelas psicológicas y emocionales que perduran a lo largo de toda la vida.

Proponemos incorporar al Libro Segundo del Título III de nuestro ordenamiento penal, el Capítulo VI, denominado penas accesorias. Allí establecemos tres sanciones que conllevarán los delitos contra la integridad sexual y que podrán ser impuestas por el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 ter del Código Penal. 

De este modo, las penas accesorias propuestas son: 

a.- Inhabilitación perpetua para ejercer cargos, profesiones, empleos u oficios en ámbitos que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad; 

b.- Prohibición perpetua de concurrir a determinados lugares, eventos y/o realizar ciertas actividades destinadas exclusivamente o en parte a personas menores de edad;

c.- Prohibición perpetua de acercarse y/o mantener cualquier tipo de vínculo con la víctima, sus familiares u otras personas específicamente determinadas. 

Entendemos que la incorporación aquí propiciada resulta proporcionada a la gravedad del hecho. Además, impone un específico y razonable pronunciamiento acerca de su necesidad y alcances, como así también la ponderación de las condiciones personales de la persona condenada, de su entorno familiar y social.

Consideramos además fundamental incrementar las herramientas a disposición de la justicia a los efectos de evitar la re victimización, especialmente de niñas, niños y adolescentes. En este sentido, además de los recaudos que deben tomarse a lo largo de todo el proceso penal es imprescindible que, una vez finalizado el mismo, se disponga de medidas especiales para evitar que las víctimas experimenten molestias adicionales, al encontrarse con su agresor en ámbitos que forman parte de su cotidianeidad. Debemos concentrar esfuerzos para que no sean las víctimas quienes tengan que alterar su estilo de vida como la única alternativa posible para evitar incrementar el daño sufrido. 

De esta forma, con las herramientas que la presente iniciativa pone a disposición, deberá ser el o la jueza interviniente quien compatibilice los derechos de la persona condenada con los de la víctima. Siguiendo tal razonamiento, en aquellos casos en los que la víctima resulte ser una persona menor de edad, y considerando sobre todo las posibilidades de reincidencia, entendemos que es necesario extremar cuidados e impedir, por todos los medios a nuestro alcance, el acercamiento de la persona agresora con la víctima. Por este motivo, proponemos que las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual queden inhabilitadas para desempeñarse laboralmente en ámbitos en los que tengan relación directa con personas menores, y/o para concurrir a lugares y eventos que estén destinados exclusivamente o en parte a menores de edad. Igual razonamiento aplicamos para prohibir que las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual concurran a determinados lugares, eventos y/o realizar ciertas actividades destinadas exclusivamente o en parte a personas menores de edad. Así, no podrán acercarse a clubes, obras de teatro, recitales, plazas con juegos, escuelas o institutos de idiomas cuando estén dedicados exclusiva o parcialmente a infancias y adolescencias. 

En síntesis, proteger nuestras infancias y adolescencias es una responsabilidad que nos compete a todos y todas como parte de la sociedad. Garantizar una vida libre de violencias, especialmente para nuestras niñas, niños y adolescentes, evitando su revictimización, es nuestro compromiso como legisladores nacionales.

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